jueves, 20 de junio de 2013

LEY DE VAGOS - Año 1860 (Compilación)

Trascripción de la copia facsimilar existente en el Palacio de San José, Museo y Monumento Nacional Justo José de Urquiza.

 Sección del Interior - La Cámara Legislativa de la Provincia de Entre Ríos sanciona con fuerza de LEY.
PÁRRAFO I
Clasificación de los Vagos
Art. 1. Serán considerados vagos simplemente para los efectos de esta ley.
1. Las personas de uno y otro sexo que no tengan renta, profesión, oficio u otro medio lícito con que vivir.
2. Los que teniendo oficio, profesión ó industria, no trabajan habitualmente en ella, y no se les conocen otros medios lícitos de adquirir su subsistencia.
3. Los que con renta, pero insuficiente para subsistir, no se dedican a alguna ocupación lícita y concurren ordinariamente a casas de juego, pulperías ó parajes sospechosos.
Art. 2. Serán considerados vagos con circunstancias agravantes:
1. Los comprendidos en el Art. anterior que entrasen en alguna oficina pública ó casa particular, sin el permiso respectivo.
2. Los que se disfracen ó tengan armas ó ganzúas u otros instrumentos propios para ejecutar algún hurto ó penetrar en las casas.

PÁRRAFO II
Procedimientos contra los Vagos
Art. 3. Los que se hallen en los casos del Art. 1º serán amonestados por las autoridades a que se dediquen a alguna ocupación útil, dentro de un breve término- Esta amonestación será hecha en presencia de dos vecinos.
Art. 4. Si pasados ocho días después de la amonestación, de que habla el Art. anterior, el vago de cualquier sexo no hubiese tomado ocupación y persevere en la vagancia, será aprehendido por el Comisario de seguridad respectivo, y con una nota información del hecho, remitido al Jefe Político del Departamento.
Art. 7. Concluido el Sumario el Juez de Paz se asociará á dos Alcaldes de Cuartel para dictar sentencia que será inapelable si es uniforme. En caso contrario, habrá apelación al Juez de 1º Instancia.
Art. 8. Dictada la Sentencia condenatoria, y transcurridos tres días sin haberse presentado la fianza de que habla el Art. 15º, se pondrá al vago a disposición del Jefe Político, para que cumpla la corrección que se le impusiese.

PÁRRAFO III
Destino de los vagos
Art. 9. Los simplemente vagos serán destinados a trabajos públicos por el término de tres meses.
Art. 10. Las mujeres vagas serán colocadas por igual término al servicio de alguna familia mediante un salario convenido entre la Autoridad y el patrón.
Art. 11. Los vagos con circunstancias agravantes, serán destinados a trabajos públicos por el término de cuatro meses hasta un año.
Art. 12. Cuando el vago de que habla el artículo anterior, resulte reo de algún delito común, su calidad de vago se tendrá en cuenta para agravar la pena en que hubiese incurrido, según las leyes.
Art. 13. En caso de reincidencia, el tiempo a que hubiese sido condenado se aumentará hasta el duplo del q' señala el Art. 3º para los vagos simplemente y duplo del máximum para los con circunstancias agravantes; y si aun reincidiesen, serán destinados por tres años al servicio de las armas.
Art. 16. En ningún caso se admitirá la fianza, de que habla el art. anterior, tratándose de vagos reincidentes ó con circunstancias agravantes.
Art. 17. La papeleta del patrón ó de la autoridad será un antecedente favorable al acusado.
Art. 18. Concluido el término de condena, el vago quedará sujeto a vigilancia de las autoridades por un término igual al de la corrección sufrida.
Art. 20. Quedan en vigencia las disposiciones sobre la material, en cuanto no se opongan á la presente ley.
Art. 21. Comuníquese al P.E.

Sala de Sesiones, Uruguay, Octubre 5 de 1860
Manuel A. Urdinarrain Baldomero García Quirno Secretario Uruguay, octubre 8 de 1860.
Promúlguese como ley de la Provincia, comuníquese a quienes corresponde y dése al R.G. -  URQUIZA - Luis J. de la Peña - Ricardo López

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